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Foto del escritorLic. Oscar Chile Monroy

RECTIFICAR ¿OBLIGACIÓN o NO?

En Guatemala la figura de la rectificación se origina de las disposiciones de la Constitución Política de la República, contenida en el artículo 31 que en su parte conducente establece que “Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización. (…)”. En el caso de las declaraciones impositivas está desarrollada en el artículo 106 del Código Tributario (CT) el cual decreta que el contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser notificado de la audiencia e indica que una vez se le haya notificado y rectifica, la misma no tendrá validez legal.  En esta columna vamos a examinar si tal acto es obligatorio o bien es opción para el contribuyente.

Como lo describe el CT esta práctica es aplicable cuando se haya omitido la declaración o bien una vez presentada se necesita su corrección y esto último puede referirse a corregir errores u omisiones tales como cálculos erróneos, omisión de ingresos, deducciones incorrectas, entre otros más.  La corrección también es útil en los casos de aprovechamiento de escudos fiscales para incluir gastos que se hayan omitido, aplicación de créditos fiscales y otros beneficios que por cualquier circunstancia no se aplicaron en la declaración original.

Es de advertir que durante el proceso de la auditoria fiscal no hay limitación alguna para presentar rectificaciones y en ese sentido es importante que el contribuyente se cerciore que sus declaraciones se hayan presentado de manera correcta, de lo contrario durante la auditoria fiscal, si fuese necesario, puede corregir las que considere pertinente.  La ley establece que cuando como consecuencia de la declaración extemporánea o de la rectificación resulte pago de impuesto, se gozará del cincuenta por ciento de la rebaja de los intereses y de la sanción por mora se reduce en un ochenta y cinco por ciento.

Otra de las implicaciones fiscales es que las rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tributaria tienen como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción, cuyo plazo es de cuatro años. Por ejemplo, si han transcurrido más de tres años y se está a meses que se cumpla el término para que prescriba y se rectifica determinada declaración, al hacerlo se anula el tiempo transcurrido y a partir de la fecha en que se rectificó se empieza a computar de nuevo los cuatro años.  Para evitar este inconveniente, es recomendable efectuar diagnósticos fiscales permanentes, revisar que las declaraciones se presenten correctamente y que las mismas cumplan con todos los requerimientos fiscales.

Conforme al texto de la norma constitucional, se lee que la corrección y rectificación son un derecho y en ese sentido el Código Tributario está congruente con tal disposición al establecer que el contribuyente puede rectificar sus declaraciones, lo cual se interpreta que es decisión del tributario rectificar o no.


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 Conciliación cuadrática. ¿Obligatoria o no?

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