El Decreto 7-2019 Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria, que fue publicado el recién pasado 15 de octubre y que está vigente desde el día siguiente de su publicación, no concede condonación de multas e intereses y para que parte de sus normas sean atractivas para los contribuyentes necesariamente el Ejecutivo tendría que emitir un acuerdo de exoneración. Por otro lado es importante considerar que dicha ley no solamente es aplicable a los contribuyentes de la actividad agropecuaria, sino que sus otras disposiciones también alcanza a los contribuyentes en general. El capítulo II es el que contiene el Régimen Especial de Contribuyentes Agropecuarios, que como ya se ha informado contempla la incorporación de personas individuales del sector agropecuario, y para su calificación las ventas anuales no deben exceder de 3 millones de quetzales, pero en su contenido el artículo 54 “A” que se adicionó a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no consideró como renta imponible los ingresos de las actividades agrícolas, solamente los de la ganadera y con ello quedan fuera de ese régimen especial los del sector agrícola. El otro error es que en el caso de los engordadores o comercializadores de ganado, la ley establece que deben tributar el cinco por ciento sobre las utilidades y como el pago es mediante la retención del impuesto, se hará imposible que el agente retenedor efectúe la misma, porque la utilidad no se determina en cada factura, por lo que los comercializadores quedan sin plazo ni forma para determinar el tributo.
El capítulo III que se denomina Actualización y Regularización Tributaria, en cuyo artículo 10 se desarrolla el mecanismo para la presentación extemporánea o rectificación de declaraciones, concediendo para ello un plazo de dos meses a partir del 16 de octubre de este año y para el efecto establece que “(...) el contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere rectificarla, podrá realizar la presentación extemporánea o rectificación de sus declaraciones y el pago que corresponda. Esta disposición aplica para obligaciones tributarias vencidas antes del uno de enero de dos mil diecinueve, y aplica también para contribuyentes que ya hubieran sido notificados de alguna audiencia en la fase administrativa o que se encuentren en el proceso contencioso administrativo.” Para las omisiones, rectificaciones, pagos de impuestos que se discuten en fase administrativa o contencioso no se contempla ninguna exención y así mismo el artículo no hace ninguna distinción de contribuyentes, por lo que sus disposiciones aplica a todos los tributarios. El segundo párrafo de dicho artículo dispone que “Cuando el contribuyente haya omitido declarar ingresos y no disponga de la documentación para la correcta determinación de la obligación tributaria, podrá pagar por concepto de impuesto Sobre la Renta una tarifa del siete por ciento (7%) sobre el monto de los ingresos omitidos consignados en la declaración, así como el seis por ciento (6%) sobre la misma base por concepto del Impuesto al Valor Agregado.” En esta parte lo que se está estableciendo son tarifas nuevas, no se trata de ninguna reducción y por el hecho de afectar hechos imponibles realizados en períodos anteriores, que en su momento originaron el nacimiento de la obligación tributaria, se estará aplicando la ley en forma retroactiva, práctica que prohíbe la Constitución. Para evitar eso, se debió haber decretado una reducción a la tarifa vigente en los períodos anteriores.
Pero no obstante, entre tanto no se declare la inconstitucionalidad de esa norma, la autoridad tributaria tendrá que aplicar esos tipos impositivos temporales al contribuyente que así lo solicite.
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