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SUELDO del PROPIETARIO: EFECTOS TRIBUTARIOS

En la práctica cotidiana, es frecuente que empresarios individuales y pequeños contribuyentes se pregunten si los sueldos que ellos mismos se asignan dentro de su propio negocio están sujetos al pago de cuotas de seguridad social o si, por el contrario, quedan exentos de esa obligación. Igualmente, surge la duda sobre si estas remuneraciones pueden considerarse gastos deducibles en el régimen del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

Por las complejidades que presentan las normas tributarias, tales inquietudes son válidas y para analizar el tratamiento tributario de esas retribuciones es importante señalar que la normativa guatemalteca establece diferencia entre las obligaciones patronales frente a trabajadores ajenos y la situación particular del empresario que labora en su propio negocio. Por ello, es importante analizar lo que la legislación dispone en relación con ambos aspectos: las disposiciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) y las obligaciones derivadas del ISR.

Para determinar su tratamiento en materia de seguridad social y comprender la obligación de cotizar al IGSS, es necesario revisar el Acuerdo 1,421, que contiene el reglamento sobre recaudaciones. Dicha normativa establece que el patrono debe descontar y enterar las cuotas laborales de seguridad social correspondientes a los salarios de sus trabajadores. En esta disposición se observa una clara separación entre la figura del patrono y la del trabajador.

El empresario individual, que en este caso funge como patrono, no puede considerarse al mismo tiempo trabajador dependiente. Esta interpretación se ve reforzada por el Acuerdo 1,529, reglamento de inscripciones de patronos y trabajadores en el régimen de seguridad social, que igualmente diferencia ambas categorías.

El Código de Trabajo contiene otro elemento importante al definir al patrono como toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores mediante un contrato o relación laboral. Conforme a esta definición, se concluye que el propietario individual no califica como trabajador en relación de dependencia, sino como autoempleado.

En consecuencia, el dueño de un negocio que trabaja en él no se encuentra dentro de la categoría regulada por el IGSS, por lo que no está obligado a cotizar por los sueldos que se asigne a sí mismo. La obligación sí existe, en cambio, respecto de los salarios que pague a sus trabajadores contratados, quienes deben estar debidamente inscritos en el régimen y sujetos al pago de las cuotas correspondientes.

Ahora bien, dirigiendo el análisis hacia el campo tributario surgen las preguntas: ¿puede el propietario individual deducir como gasto el sueldo que se asigna? ¿está sujeto a retención del ISR?  Al respecto, al examinar la Ley de Actualización Tributaria encontramos que dicha normativa permite deducir, entre otros, los sueldos y salarios pagados a los trabajadores, siempre que estos cumplan con los requisitos de ley. Sin embargo, al consultar nuevamente el Código de Trabajo, encontramos que el salario es la retribución que el patrono paga al trabajador en virtud de un contrato laboral.

Esto implica que, conforme la ley tributaria, para que exista un sueldo deducible debe darse una relación de trabajo en la que una persona (trabajador) presta servicios a otra (patrono) a cambio de una remuneración. El empresario individual que se autoasigna un salario no cumple con esta condición, ya que no puede ser simultáneamente patrono y trabajador en el mismo acto jurídico.

Por consiguiente, el salario que el propietario individual se asigna no es deducible para el ISR, ni se encuentra sujeto a las retenciones de dicho impuesto.


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