Nos vamos a referir en forma específica al tratamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que el formulario impide su reporte cuando ya han transcurrido los tres meses de plazo, situación que en nuestra opinión no es así, ya que el artículo 20 de dicha ley de ninguna manera está eliminando el derecho al reporte del crédito fiscal ni impidiendo el derecho al mismo, sino solamente regulando en que tiempo (mes) se debe reportar, independientemente de la fecha en que se presenta la declaración, ello interpretando la ley conforme a las normas de interpretación contenidas en la Ley del Organismo Judicial, cuyo artículo 10 en su parte conducente establece: “Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales.”
Cuando un contribuyente en el período mensual que corresponda no reportó determinado crédito fiscal y tampoco lo reportó en el plazo de los dos meses siguientes, al rectificar y presentar la declaración posterior a esos plazos, el formulario no permite el reporte del crédito fiscal. De igual manera si un contribuyente es omiso en sus declaraciones del IVA y quisiera ponerse al día y ya ha transcurrido el plazo indicado en el artículo 20, el formulario no permite el reporte de todo el crédito fiscal de ese mes y en la casilla correspondiente expresa: “No puede reportar crédito fiscal para este período de acuerdo a lo indicado en el Artículo 20 de la Ley del IVA.”
El artículo 20 de la Ley del IVA, establece (partes conducentes) que: “El crédito fiscal debe reportarse “en” la declaración mensual. (...) Si por cualquier circunstancia no se reportan “en” el mes al que correspondan para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo “en” los dos meses inmediatos siguientes del periodo impositivo en el que correspondía su operación. De no efectuarlo “en” dicho plazo, no tendrá derecho a su compensación o devolución, según proceda.” (Los resaltados son propios)
Evidentemente dicho artículo regula el tiempo en el que se puede reportar el crédito fiscal y no se refiere al plazo en el que se debe presentar la declaración mensual que contiene dicho reporte. Son dos temas diferentes. Al establecerse “ De no efectuarlo “en” dicho plazo, no tendrá derecho a su compensación (...)” no se está refiriendo al plazo de presentación de la declaración. Al consultar el diccionario, nos encontramos que la palabra “en” se define así: "Denota en qué tiempo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere”. De modo que una factura de enero, se puede reportar “en” enero, febrero o marzo, pero la declaración que se presenta no necesariamente debe ser “en” ese plazo, sino que para ello la ley del IVA concede el mes inmediato siguiente y así mismo también en el caso de omisiones, correcciones o rectificaciones de declaraciones, el artículo 106 del Código Tributario (CT) le concede ese derecho al contribuyente y la única limitante para ello es que siempre que se presente antes de ser notificado de la audiencia y no se puede presentar declaración o rectificarla de los períodos de impuestos a los que se refiere la audiencia. En este caso el articulo 106 no es oponible a lo que estable el artículo 20 de la ley del IVA, sino que más bien la complementa, y en tal sentido no es viable interpretar que la norma específica prevalece sobre la norma general.
Al aplicar ese criterio, por ejemplo a la declaración de enero que se rectifica en septiembre, tal rectificación cumple con el artículo 20, en el sentido que el crédito fiscal se está reportando “en” el plazo correcto (enero) mediante la rectificación de la declaración. Que la declaración jurada mensual o su rectificación se presente posterior al plazo para el reporte del crédito, no está prohíbido por el artículo 20. Lo que si está regulando ese artículo, por ejemplo, es que el crédito fiscal que corresponda a enero, que no se reportó “en” el mes o “en” los dos meses posteriores y si se reporta “en” otro plazo, por ejemplo incluir ese crédito de enero en la declaración de mayo o junio, ahi si se aplica lo que establece ese artículo “no lo está reportando “en” el plazo indicado” y ese crédito de enero, reportado en los períodos impositivos de mayo o junio, no le da derecho a compensar el crédito fiscal.
Lo anterior es nuestro criterio derivado del análisis del articulo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y obviamente como tal puede estar sujeto a discusiones. Aclaramos que así mismo se cuentan con normas constitucionales y de la propia ley específica, que pueden también tomarse en cuenta.
Esperamos que nuestro aporte contribuya a comprender mejor el alcance de dicha norma. Es nuestra intención.
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Alguien podría darme información si aún la SAT no permite rectificar los formularios agregando los gastos correspondientes al mes que se está rectificando?
Comparto su criterio ademas es necesario mencionar que la ley del IVA no es tan reciente que digamos, durante mucho tiempo se utilizó una interpretacion distinta a la que actualmente se aplica, en consencuencia SAT debio de aplicar ese criterio en los formularios a partir de la fecha en que fue adoptado el criterio y no a posteriori.
Oportuno su tema Lic. Ojalá y esta gente elimine esa modalidad en el formulario
Comparto su opinión,lo que Sat hace a través de los formularios son arbitrariedades y violaciones a los derechos de los contribuyentes y al debido proceso.