RTU: INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN y RATIFICACIÓN
- Lic. Oscar Chile Monroy
- 7 ago
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Los requisitos para la inscripción de contribuyentes, su actualización y ratificación están contenidos en el artículo 120 del Código Tributario, reformado mediante el Decreto 31-2024. En esta entrega analizamos las nuevas obligaciones a partir de las modificaciones.
En su versión anterior el indicado artículo permitía a la persona individual que, al dejar de ser representante legal de una persona jurídica, avisar tal circunstancia a la Administración Tributaria (AT). Con la reforma, esta notificación por parte del representante saliente fue eliminada.
Una de las modificaciones se refiere a la determinación y actualización de la actividad económica principal del contribuyente. Antes de la reforma, se establecía que se consideraría como actividad principal aquella que, dentro del período de imposición correspondiente, generara más del 50% de los ingresos reportados. Actualmente, la norma dispone que la actualización debe precisar la actividad o actividades principales, entendidas como aquellas que produzcan la mayor proporción de ingresos. Otra de las novedades introducidas es el deber de los contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad completa de reportar en el Registro Tributario Unificado el Número de Identificación Tributaria de su contador.
Se faculta al ente fiscalizador para exigir, cuando así lo disponga, que los contribuyentes proporcionen y mantengan actualizada una dirección de correo electrónico y número de teléfono. Adicionalmente podrá requerir la georreferenciación de todos los centros de operación, establecimientos de comercio, sucursales o cualquier lugar donde se realicen actividades afectas.
Por otro lado, los entes encargados del Registro de Personas Jurídicas quedan obligados a informar a la AT toda modificación registral que efectúen las personas jurídicas, incluyendo la documentación de soporte respectiva, utilizando los medios tecnológicos que se establezcan.
En relación con el cese definitivo de actividades, se establece la facultad de la AT que, en caso de fallecimiento de un contribuyente individual, pueda proceder al cierre de oficio siempre y cuando la actividad económica registrada sea la prestación de servicios personales, no afecte otras inscripciones en registros públicos ni esté vinculada a bienes sujetos a inventario dentro de una masa hereditaria.
Para el régimen del Impuesto al Valor Agregado, la reforma contempla la suspensión de actividades por diferentes supuestos. Entre ellos se incluye la inconsistencia en la información registral que impida la localización del contribuyente, supuesto en el cual el ente fiscalizador notificará al tributario otorgándole un plazo de 15 días para regularizar su situación. Si transcurrido dicho tiempo no se subsana la inconsistencia, la suspensión se aplicará de oficio al día siguiente de vencido el término. También se dispone la suspensión cuando de forma consecutiva se presenten 12 o más declaraciones con valor cero en las casillas de ingresos y gastos. Puede reactivarse cuando el tributario normalice su situación conforme a los procedimientos establecidos. Lo de las declaraciones sin movimiento se vuelve a incluir, no obstante, había sido declarada inconstitucional en el año 2014.
Finalmente, se ratifica la obligación de actualizar o confirmar anualmente los datos de inscripción, a más tardar, dentro del mes de nacimiento de la persona individual o de constitución de la persona jurídicas.
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